Bajo estas líneas se adjunta documentación relativa al proceso electoral de la FEB y el enlace a través del cual los federados pueden comprobar, tras haber introducido sus datos, si figuran o no en el censo.
Artículo 7. – Contenido del Censo Electoral.
1. El Censo Electoral para las elecciones a la Asamblea General recogerá la totalidad de los componentes de los distintos estamentos de la Federación que tengan la condición de electores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del presente Reglamento Electoral, clasificándolos en los siguientes grupos: clubes; deportistas; técnicos; jueces- árbitros y otros colectivos.
2. El Censo Electoral que ha de regir en cada elección tomará como base el último disponible actualizado al momento de convocatoria de las elecciones. 3. El Censo Electoral recogerá las competiciones oficiales de ámbito estatal, incluidas en el calendario deportivo, que previamente haya fijado la FEB.
Artículo 16. – Condición de electores y elegibles.
1. Tienen la consideración de electores y elegibles, en las elecciones para la Asamblea General, los componentes de los distintos estamentos que cumplan los requisitos siguientes:
a) Los deportistas que en el momento de la convocatoria de las elecciones tengan licencia en vigor expedida de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1990, del Deporte, y la hayan tenido, al menos, durante la temporada deportiva Federación Española de Boxeo 2016 Aprobado por C.D. CSD 21-03-2016 13 anterior, así como haber participado igualmente durante la temporada anterior en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal.
b) Los clubes deportivos, que figuren inscritos en la Federación en el momento de la convocatoria de las elecciones y lo hayan estado, al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado, igualmente durante la temporada anterior, en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal.
c) Los técnicos, se entenderá por tales aquellos que tengan titulación de técnico categoría nacional o profesores homologada por la FEB, que en el momento de la convocatoria de elecciones tengan licencia expedida de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1990, del Deporte, y la hayan tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, así como haber participado como técnico, durante la temporada anterior, en competiciones oficiales de ámbito estatal.
d) Jueces-árbitros que en el momento de la convocatoria de las elecciones tengan licencia en vigor expedida de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1990, del Deporte, y la hayan tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre y cuando hayan participado, también durante la temporada anterior, en competiciones deportivas de carácter oficial y ámbito estatal.
e) Otros colectivos integrada por los manager, promotores y médicos que en el momento de la convocatoria de las elecciones tengan licencia en vigor expedida u homologada por la Federación Española de Boxeo, y la haya tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre y cuando hayan participado también, durante la temporada anterior en competiciones oficiales de ámbito estatal.
2. En todo caso, los deportistas, técnicos, y jueces-árbitros deberán ser mayores de dieciséis años para ser electores y deberán tener la mayoría de edad para ser elegibles, con referencia en ambos casos a la fecha de celebración de las elecciones a la Asamblea General.
3. A los efectos de lo previsto en este precepto, las competiciones oficiales de carácter estatal serán las calificadas como tales por la Asamblea General. Asimismo, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal las competiciones internacionales oficiales de la FEB o Federaciones Internacionales a los que la Federación se encuentra adscrita.